DERECHO
AGRARIO COMO INSTRUMENTO DE REFORMA AGRARIA
El antiguo derecho agrario, no sistematizado
contempla los antecedentes de tenencia de la tierra existentes en Mesoamérica
antes de la conquista española, esta etapa comprende la legislación que genero el
derecho indiano, que respeto las costumbres y tradiciones indígenas.
La segunda etapa, constituida por el derecho
agrario revolucionario o derecho de la reforma agraria, comprende desde la
primera ley agraria de el país, de el 6 de Enero de 1915, hasta el último
dispositivo que regulo la materia, la ley federal de reforma agraria, en este
período se sistematiza la rama y se constituye en objeto de estudio autónomo,
además destaca la sanción de el Art. 27 Constitucional, precepto que desde
entonces ha regido la estructura de la propiedad y tenencia de la tierra.
La tercera y última etapa, denominada nuevo
derecho agrario, constituye una reorientación de la materia tan significativa
como la acaecida en el constituyente de 1917, con la reforma al Articulo 27
Constitucional del 6 de Enero de 1992, reglamentada por la ley agraria y la ley
orgánica de los tribunales agrarios.
Como antecedente inmediato a la conquista
encontramos la estructura de tenencia de la tierra existente en los pueblos que
conformaban la triple alianza: mexicas o aztecas, tecpanecas y acolhuas,
alianza militar, política y comercial que a fines de el siglo XIII tenía bajo
su dominio casi la totalidad de Mesoamérica, por que su sistema de propiedad
era imperante, con esta triple alianza se encontraron los Españoles y de ella
adoptaron ciertos elementos para estructurar el naciente derecho agrario o de
la propiedad territorial Novo hispana.
Martha Chávez Padrón, clasifica los diversos
tipos de propiedad de la época colonial en tres categorías básicas: Propiedad
Individual
(Mercedes Reales, caballerías, peonías, suertes,
compra venta, confirmaciones y prescripciones),
Propiedad Intermedia (composición, capitulaciones
y reducción de indígenas), Propiedad
Colectiva (fundo legal, ejido, bienes de propios,
tierras de común repartimiento, montes, pastos y aguas, propiedad de el clero,
la encomienda y la esclavitud).
Este Articulo ha sufrido 15 reformas que lo
transformaron sustancialmente análisis breve de cada una de ellas.
Enero 10 de 1934, mediante esta reforma se
incorpora la ley del 6 de Enero de 1913, considerada como ley Constitucional,
esta reforma incorpora diversos procedimientos agrarios garantizando el respeto
a la pequeña propiedad en explotación y estructuro la autoridad agraria.
Diciembre 6 de 1937, adiciona aspectos agrarios
de importancia, como el derecho de los núcleos de población para el disfrute
común de tierras, bosques y aguas que les hubiesen sido restituidas; señalando
que la federación es componente para resolver los conflictos de las comunidades
indígenas.
Noviembre 9 de 1940, establece el nivel jurídico
de exclusividad del estado sobre el petróleo.
Abril 21 de 1945, decreta la propiedad de la
nación sobre los recursos hidráulicos para beneficio común.
Febrero 12 de 1947, establece la unidad
individual de dotación fijando una extensión mínima de diez hectáreas de riego,
también establece el recurso de amparo en materia agraria a favor de los
pequeños propietarios.
Diciembre 2 de 1948, se autoriza a los gobiernos
extranjeros a adquirir inmuebles para destinarlos a sus embajadas.
Enero 20 de 1960, se reforma junto con el
Articulo 42 para incorporar la plataforma continental y sus recursos ala
patrimonio de la nación.
Diciembre 29 de 1960, reafirma la exclusividad de
la nación en materia de electricidad
.
Octubre 8 de 1974, se suprime la expresión
territorios federales, en virtud de la constitución en baja california sur y
Quintana Roo.
Febrero 6 de 1975, se decreta la exclusividad del
Estado para aprovechar la energía nuclear
.
Febrero 6 de 1976, se establece la zona económica
200 millas
náuticas
.
Febrero 3 de 1983, se adicionan nuevos conceptos,
impartición de justicia agraria y desarrollo rural integral.
Marzo 17 de 1987, se adiciona el párrafo tercero,
la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Enero 6 de 1992, ha esta reforma se
le denomino “modernizadora” en virtud de que constituye un parte aguas en el
derecho agrario para subdividirlo.
Enero 28 de 1992, en esta reforma se reconoce la
personalidad jurídica, y por ende la economía de las asociaciones religiosas a
partir de esta fecha el Artículo 27 autoriza la adquisición, posesión y
administración de inmuebles.
Desde la expedición de la primera ley Agraria
formal del país, el 6 de
Enero de 1915, han transcurrido casi 80 años para
llevar a cabo una reforma Agraria
..
.La propiedad pública de acuerdo al Articulo 27
constitucional, en contrapartida al establecimiento de la propiedad privada, la
nación se reserva el dominio directo de propiedades y recursos que el citado
Articulo establece, esto es, las tierras, aguas y
demás recursos que no han sido trasmitidos a los particulares para constituir
la propiedad privada, permanecen dentro del patrimonio de la nación al cual se
le denomina propiedad pública, dentro de este régimen, corresponde a la nación
el dominio directo de todos los recursos naturales de la plata forma
continental y los zócalos submarinos de las islas, sal de gema y salinas,
fertilizantes, combustibles, etc.
La propiedad privada como consecuencia del
principio de la propiedad originaria de la nación, esta reconoce la transmisión
del dominio a los particulares realizada antes de la vigencia de la
constitución y la capacidad para seguir haciéndolo a partir de su sanción, de
manera genérica, se le entiende como el dominio de los particulares sobre
tierras y aguas el párrafo primero del Articulo 27 dice “La propiedad de los
limites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la
cual ha tenido y tiene derecho de trasmitir el dominio de ellas a los
particulares.
PRINCIPALES
REFORMAS DEL AÑO 1992, CON RELACIÓN AL DERECHO AGRARIO
La reforma al Artículo 27 constitucional del 6 de enero de
1992, fue seguida por la promulgación de dos ordenamientos fundamentales: la
Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ambas publicadas en
el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992. La primera
determinó la creación de la Procuraduría Agraria, como organismo público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y la transformación del
Registro Agrario Nacional, en un órgano
desconcentrado de la SRA. Mediante la segunda se crearon los Tribunales
Agrarios, como órganos federales dotados de plena jurisdicción y anatomía,
para dictar sus fallos en materia agraria en todo el territorio
nacional. La Ley Agraria fue reformada y adicionada por decreto publicado el 9
de julio de 1993, fecha en que también se publicaron las reformas y adiciones a
la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
LEY
ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS
Artículo 1°.- Los Tribunales Agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía
para dictar sus fallos, a los que corresponde en los términos de la fracción
XIX, del Art. 27 de la CPEUM, la administración de la justicia agraria en todo
el territorio nacional.
El Tribunal Superior Agrario. Se
trata de un órgano colegiado que está integrado por cinco magistrados
numerarios, uno de los cuales lo preside. Este tribunal toma sus decisiones por
unanimidad o mayoría de votos.
SU COMPETENCIA Y
ATRIBUCIONES SE PUEDEN ANALIZAR EN TRES SENTIDOS:
a) Debe resolver los asuntos de dotación y ampliación de ejidos, así
como los de creación de nuevos centros de población (artículo
3o transitorio de la modificación constitucional y 4o transitorio de
la Ley Orgánica).
b) Es un tribunal de alzada, conforme al artículo 198 de la Ley
Agraria y, por tanto, conoce y resuelve los recursos de revisión que
se interpongan en contra de las sentencias que se pronuncien en los conflictos
de límites, restitución y nulidad de actos de autoridad agraria. Adicionalmente
emite jurisprudencia y resuelve excusas, excitativas y problemas de competencia
entre tribunales unitarios (artículo 9o de la Ley Orgánica).
c) También tiene diversas atribuciones en el orden administrativo,
como son: crear y suprimir tribunales, fijar la adscripción de los magistrados,
aprobar el presupuesto, designar al personal jurisdiccional, etcétera (artículo
8o de la Ley Orgánica).
QUE SON LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS
Los Tribunales Unitarios
Su estructura. Cuentan
con un magistrado y un secretario de acuerdos. secretarios de estudio y cuenta,
jefe de unidad jurídica, jefe dela unidad de control de procesos, actuarios y
personal de apoyo administrativo.
Su competencia deriva
del artículo 18 de la Ley Orgánica delos Tribunales Agrarios.
Aquí están los principales asuntos de los tribunales agrarios, ya
que se trata de las cuestiones que en forma directa e inmediata afectan e
interesan al campesino. Es en donde está el alma o el corazón de los
Tribunales Agrarios. Nueve de estos asuntos son: conflictos de límites,
restitución, nulidades de actos de autoridades agrarias, reconocimiento y
titulación de bienes comunales, conflictos sucesorios, jurisdicciones
voluntarias, conflictos derivados de contratos de aprovechamiento
o uso de la tierra, controversias entre ejidatarios entre
sí o con los órganos de representación, reversión y los demás
previstos
en el ya mencionado artículo 18 de la Ley Orgánica.
Las atribuciones fundamentales de la Procuraduría Agraria, se ordenan en seis categorías:
Defiende los intereses legítimos de sus
asistidos, entendidos como los derechos que tienen los campesinos sobre su
tierra; además la
Procuraduría es la vigilante de la legalidad en el campo.
Como representante legal de los campesinos ante autoridades agrarias, vigila la observancia de los principios de los procedimientos de la justicia agraria, entre ello los de oralidad, igualdad real de las partes, inmediatez y suplencia en las deficiencias de la demanda.
Como representante legal de los campesinos ante autoridades agrarias, vigila la observancia de los principios de los procedimientos de la justicia agraria, entre ello los de oralidad, igualdad real de las partes, inmediatez y suplencia en las deficiencias de la demanda.
Como promotor de la regularización de la
propiedad rural, busca otorgar seguridad jurídica, es decir, certeza en los
derechos sobre la propiedad, que se perfeccionan con instrumentos documentales
que hacen prueba plana.
Como el asesor jurídico de los campesinos, promueve la organización agraria básica y su participación en procesos económicos relacionados con la aplicación dela Ley Agraria.
Como conciliador de intereses de los sujetos agrarios, interviene por solicitud de las partes en casos de controversias relacionadas con el régimen jurídico agrario.
CONCEPTO DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN EL PROCESO
AGRARIO
SUJETOS DEL PROCESO JURISDICCIONAL AGRARIO
SUJETOS DEL DERECHO PROCESAL AGRARIO INDIVIDUAL
CONCEPTO DE ACCION
ACCIONES EN EL PROCESO AGRARIO
PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCESO AGRARIO
Como el asesor jurídico de los campesinos, promueve la organización agraria básica y su participación en procesos económicos relacionados con la aplicación de
Como conciliador de intereses de los sujetos agrarios, interviene por solicitud de las partes en casos de controversias relacionadas con el régimen jurídico agrario.
En materia de política agraria, estudia y
propone medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo,
entre las que destaca la promoción del perfeccionamiento del marco jurídico
agrario, derivado de la práctica observada y ponderada en campo.
CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL AGRARIO
El primer concepto, de los maestros
Fix-Zamudio y Ovalle Favela, esta enfocado a la regulación de los pasos a
seguir en la solución de conflictos entre tenedores de tierras rurales, de
núcleos ejidales y propietarios privados.
Podríamos decir que se refiere a la materia y a la persona.
Es el que regula el proceso destinado
a solucionar los conflictos relacionados con la propiedad, la posesión y la
explotación de terrenos rurales, que surgen entre los propietarios privados y
los núcleos de población ejidal y comunal, entre estos núcleos entre sí o entre
sus miembros
Éste, en concreto, refiere su esencia
a las disposiciones jurídicas que regulan la litis para dirimir controversias
agrarias.
En contra puntuación al primero, éste se
encauza al objetivismo de la ley
y la autoridad sancionadora.
Esl conjunto de normas jurídicas que
regulan una serie de actos, lógicamente estructurados, de observancia
obligatoria, sancionados por una autoridad administrativa competente, que
necesariamente se aplican al ponerse formalmente en ejercicio una acción de
naturaleza agraria.
Por último, encontramos el concepto de
Luis M. Ponce, que contempla los puntos de; el objetivismo de la ley, a las personas, a la materia y a la autoridad sancionadora.
El sistema de normas jurídicas, principios y
valores que regulan las relaciones humanas que se dan con motivo de la
realización de la justicia agraria, la integración de los órganos y autoridades
jurisdiccionales agrarias, su competencia, así como la actuación de los
juzgadores y las partes en la sustanciación del proceso.
CONCEPTO DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN EL PROCESO
AGRARIO
La palabra jurisdicción; proviene de la expresión latina iuris dictio que significa “decir el
derecho” y alude a la función que realiza el Estado, a través de los jueces y
tribunales, de administrar la justicia, aplicando el derecho a los casos
concretos que se les presentan.
Según Eduardo J. Couture la jurisdicción; es la “Función pública,
realizadas por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la
ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las
partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente
factibles de ejecución.
Según Alcalá Zamora afirma que: La jurisdicción aparece como la suma de
cuatro elementos: dos subjetivos, a saber: partes y juzgador, y dos objetivos,
esto es, el litigio y el proceso
La jurisdicción agraria, de acuerdo con la
actual normatividad jurídica, esta encomendada a órganos y autoridades administrativas
como función materialmente jurisdiccional.
Por lo que se refiere a competencia; desde el punto de vista
técnico-jurídico, este vocablo tiene muchas acepciones, todas distintas del
sentido normal o vulgar de la expresión como equivalente de inteligencia,
ingenio o habilidad para desenvolverse en cualquier aspecto de la vida,
destacando entre ellos al profesional. Pero
prevalecen estos aspectos principales en el plano jurídico: desde el punto de
vista orgánico se refiere a la capacidad concreta que pueden ejercer los
órganos de una entidad pública o privada, de suerte que al margen de la materia
concreta asignada no pueden desenvolver su actividad;
desde el punto de vista del Derecho procesal o procedimental, relacionado
con lo anterior, se refiere a los distintos criterios de atribución o reparto
de asuntos ante los tribunales de justicia ó cualquier órgano
administrativo.
SUJETOS DEL PROCESO JURISDICCIONAL AGRARIO
PARTE:
Persona que interviene por su propio derecho en la producción
de un contrato o acto jurídico de cualquier especie
- Quien se incorpora a un proceso para
ejercer el derecho de una intervención en los casos autorizados expresamente
por la ley.
SUJETO: Persona (física y moral).
- Coviello señaló que ” el sujeto de
los derechos y de los deberes jurídicos se designaba con la palabra persona
PERSONA
FÍSICA: Llamada también natural, es el ser humano, hombre
o mujer.
PERSONA MORAL: Entidad formada para la realización de fines
colectivos y permanentes de los hombres a la que el derecho objetivo reconoce
capacidad para tener derechos y obligaciones. Las personas morales se conocen
también como colectivas, civiles, incorporales, jurídicas, sociales
abstractas.
SUJETOS
INDIVIDUALES Y COLECTIVOS EN EL DERECHO PROCESAL AGRARIO EN MÉXICO
SUJETOS
INDIVIDUALES
LOS SUJETOS
INDIVIDUALES EN LE DERECHO AGRARIO MEXICANO SEGÚN SERGIO GARCÍA
RAMÍREZ:
1. EJIDATARIOS
2. COMUNEROS
3. INDIVIDUO CON DERECHOS ASALVO
(legislación derogada)
4. LOS PRESUNTOS EJIDATARIOS
5. SUCESORES DE EJIDATARIOS Y
COMUNEROS
6. LOS AVECINDADOS
7. EL PEQUEÑO PROPIETARIO
8. LOS JORNALEROS AGRÍCOLAS
9. LOS POSESIONARIOS
10. EL REGISTRO AGRARIO
NACIONAL
11. LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES
LA
LEY AGRARIA CONSIDERA COMO SUJETOS DE DERECHO:
1. EJIDATARIOS
2. COMUNEROS
3. SUCESORES DE EJIDATARIOS Y
COMUNEROS
4. PEQUEÑOS PROPIETARIOS
5. AVECINDADOS
6. JORMALEROS AGRÍCOLAS
EN
EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROCURADURÍA AGRARIA RECONOCE A OTROS SUJETOS:
a). Posesionarios
b). Nacionaleros.
c). Colonos
SUJETOS
COLECTIVOS
Los núcleos de población son parte
fundamental en el proceso agrario, tanto actora como demandada, esto es que los
ejidos y comunidades pueden ser sujetos activos y pasivos en el juicio Agrario.
En relación a las comunidades también pueden
intervenir en los procesos jurisdiccionales a través de sus representantes
comunales.
SUJETOS DEL DERECHO PROCESAL AGRARIO INDIVIDUAL
CONCEPTO
DE EJIDATARIO: Son ejidatarios los hombres y mujeres titulares
de los derechos ejidales (Ley Agraria Artículo 12).
Campesino que participa de los
bienes ejidales concedidos a un núcleo de población, ya sea como adjudicatario
de una parcela individual, si el ejido cuanta con terrenos de cultivo
susceptibles de parcelarse, o que participa de las tierras de agostadero, monte
o de otra clase, si se considera al núcleo de tierras de uso común
CONCEPTO
DE COMUNERO: Es el sujeto titular de un derecho que poseé
en común, el que tiene parte a una heredad, o haciendo raíz en común con otros
propietarios
Persona física, sujeto de derechos
agrarios reconocidos como titular por la resolución presidencial o la
sentencia del Tribunal Unitario agrario correspondiente.
CONCEPTO
DE POSESIONARIO: Son las personas que tienen en posesión
parcelas ejidales y pueden estar o no reconocidas como ejidatarios. Puede
adquirir la titularidad de los derechos sobre su parcela por el reconocimiento
que haga la asamblea o por la prescripción positiva.
CONCEPTO DE
AVECINDADO: Persona que radica
en el núcleo de población ejidal por una año o mas, y que ha sido reconocido
por la Asamblea general de ejidatarios o el Tribunal Unitario Agrario
(Art. 13 Ley Agraria).
CONCEPTO
DE COLONO: El que vive en una colonia. Labrador que cultiva una
heredad por arrendamiento y vive habitualmente en ella.
SUJETOS
DEL DERECHO PROCESAL AGRARIO COLECTIVO
CONCEPTO DE EJIDO: “Es una sociedad de interés social, integrada por
campesinos mexicanos por nacimiento, con un patrimonio social constituido por
las tierras, bosques y aguas que el Estado les entrega gratuitamente en
propiedad inalienable, intransmisible, inembargable e imprescriptible; sujeto
su aprovechamiento y explotación a las modalidades establecidas en la ley, bajo
la orientación de la cooperación y la democracia económica y que tiene por
objeto la explotación y el aprovechamiento integral de sus recursos naturales y
humanos mediante el Estado en cuanta a la organización de su administración
interna, basada en el trabajo personal de sus socios en su propio beneficio.
Jurista Mario Ruiz Massieu.
CONCEPTO
DE COMUNIDAD AGRARIA: “Persona jurídica colectiva titular
de derechos agrarios reconocidos por el derecho colectivo, constituida
ancestralmente por sujetos jurídicos vinculados entre si por tradiciones y
costumbres y generalmente por lazos étnicos, cuyo patrimonio colectivo esta
dedicado a la explotación agropecuaria con un régimen interno que comprende
también la Asamblea general de comuneros, Órganos de representación,
administración y de ejecución de los acuerdos de la Asamblea.
CONCEPTO DE ACCION
El procedimiento agrario de carácter
contencioso se inicia con la presentación de la demanda ante el tribunal. Rige
aquí la norma nemo judex sine actore;
en diversos términos cabe decir que el juzgador jamás actúa de oficio para
traer a su conocimiento el litigio.
Mediante la demanda se ejercita la
acción y uno de los litigantes -titular de un interés jurídico al que se opone
otro interés, según el concepto general del litigio- se convierte en demandante
o actor.
LA
ACCIÓN es, la facultad que tiene el individuo para promover el ejercicio de
la jurisdicción, a fin de que esta se resuelva sobre la pretensión, que aquel
dice tener. Se trata de una facultad diferente del derecho sustantivo o
material que con ella hace valer al actor. Puede existir derecho de acción sin
que exista derecho de índole sustantiva así se ve en los procesos que culminan
en sentencia desestimatoria de la pretensión del actor; este ejercito la acción
de actuar en juicio, pese a carecer de la facultad material que pretendía
tener.
La acción es el poder jurídico que
hace valer la pretensión. Ese poder existe en el individuo aunque la pretensión
sea infundada.
Chiovenda dice que “la acción es el poder jurídico de dar vida
(porre in essere) a la
condición para la actuación de la voluntad de la ley”.
Alcalá
Zamora y Castillo “la acción pone en
movimiento al proceso para que por este medio la jurisdicción acuda a resolver
la controversia”.
Gracias a la acción se establece la
relación jurídica procesal entre el actor, el juzgador y el
demandado.
La
acción es un derecho frente al Estado que tiene como contrapartida o
correspondencia el deber de este de administrar justicia, ejerciendo la
jurisdicción; derecho abstracto a la tutela jurídica que se obtiene de la
administración de justicia.
La acción se dirige contra la persona
de la que se reclama el cumplimiento de cierta obligación o el reconocimiento
de un derecho determinado. Da cauce a la pretensión de justicia.
Calamandrei
dice: “acción es el derecho subjetivo autónomo (esto es, tal que puede
existir por si mismo, independientemente de la existencia de un derecho
subjetivo sustancial) y concreto (esto es, dirigido a obtener una determinada
providencia jurisdiccional, favorable a la petición de reclamante
En cuanto al procedimiento
agrario, precluye la acción en dos hipótesis:
Por el transcurso de 90 días naturales
posteriores a la resolución de la asamblea de ejidatarios,
cuando viene al caso la asignación de tierras (Art. 61 LA).
En el caso de controversia respecto a
resoluciones de la Secretaria de la Reforma Agraria sobre deslinde de terrenos
baldíos, que se practica conforme a un procedimiento administrativo para el que
se hace convocatoria a los interesados y en el que éstos pueden formular
oposición y presentar los elementos de prueba y razonamientos que convengan a
su interés.
ACCIONES EN EL PROCESO AGRARIO
La acción agraria es la facultad para
provocar la actividad de los órganos y autoridades jurisdiccionales con el fin
de resolver controversias y problemas jurídicos planteados
La jurisdicción agraria esta
encomendada a órganos y autoridades administrativas con función materialmente
jurisdiccional.
La acción se integra por tres
elementos: los sujetos, la causa u origen y el objeto.
Los sujetos. Son
el actor y demandado. El actor es sujeto activo, es quien ejerce la acción, el
que promueve la demanda; el demandado es el sujeto pasivo, persona en
contra de la cual se presento la acción, la demanda.
La
causa. Es el origen, las circunstancias, razones, o hechos en
los cuales se apoya la acción.
El
objeto. Es aquello que se pretende, lo que se busca, lo que se
quiere conseguir y para el logro de tal propósito se recurre a los
tribunales.
Personas
con capacidad para ejercitar la acción agraria:
Personas individuales
los campesinos, avecindados, ejidatarios o
comuneros
los pequeños propietarios (Art. 27
constitucional)
Personas
colectivas.
Los núcleos de población ejidales y
comunales, sociedades y asociaciones rurales.
Podrá
iniciarse el ejercicio de la acción, con motivo de:
De las controversia por límites de
terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de estos con
pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
De la restitución de bosques, tierras
y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de
autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos
de los particulares;
Del reconocimiento del régimen
comunal:
De los juicios de nulidad contra
resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o
extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;
De los conflictos relacionados con la
tenencia de las tierras ejidales y comunales;
De controversias en materia agraria entre
ejidatarios, comuneros, posesionados o avecindados entre sí; así como las que
se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;
De las controversias relativas a la sucesión
de derechos ejidales y comunales;
De las nulidades previstas en las fracciones
VIII y IX del artículo 27; así como las resultantes de actos o contratos que
contravengan las leyes agrarias;
De las omisiones en que incurra la
Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios comuneros, sucesores
de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios,
avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean
eficaz e inmediatamente subsanadas;
De los negocios de jurisdicción voluntaria
en materia agraria,
De las controversias relativas a los
contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales a que se
refiere el artículo 45 de la ley agraria;
De la reversión a que se refiere el artículo
97 de la ley agraria;
De la ejecución de los convenios a que se
refiere la fracción VI del artículo 185 de la ley agraria; así como de la
ejecución de laudos arbítrales en materia agraria, previa determinación de que
se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables.
PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCESO AGRARIO
Al igual que todas las demás materias
en el ámbito del Derecho Procesal, esta materia vela porque el procedimiento de
los juicios sea lo más pronto y expedito para las partes al igual que busca la
economía procesal para las mismas los principios que rigen este ámbito se
traducen por eficacia los siguientes
LEGALIDAD: La legalidad domina el
enjuiciamiento moderno. Quiere decir que el proceso y los restantes datos del
régimen procesal se hallan gobernados por la ley, no por la voluntad del
juzgador o de las partes, salvo que la ley misma autorice la función
integradora de los órganos jurisdiccionales.
IGUALDAD ENTRE LAS PARTES: La igualdad de los
hombres ante la ley- igualdad formal, para la que no viene al caso, en
principio, las características de cada sujeto: sexo, color, creencia, fortuna,
trabajo, circunstancia, etc.
DEFENSA MATERIAL: Implica un reforzamiento de
su posición en el juicio, por intervención del juzgador y no de su abogado, que
es el defensor formal de la parte.
VERDAD MATERIAL:
El
procedimiento agrario está influido por el principio de prueba material o
histórica. Se faculta al tribunal para acordar diligencias probatorias” siempre
que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos
cuestionados”
ORALIDAD Y ESCRITRA: Oralidad dice que para la
resolución de controversias los tribunales se sujetaran al procedimiento legal
y quedara constancia de ello por escrito.
Escritura se vinculan los registros que han
de llevar los tribunales acerca de los actos que ante ellos se
desarrollan o en los que intervienen.
PUBLICIDAD: Incorpora al pueblo en el
juzgamiento; no a titulo de juzgador, que seria otra cosa, sino de espectador
calificado, pues de él se guarda un testimonio critico que contribuya a la
buena marcha de la justicia.
INMEDIACIÓN: El proceso tiende a un solo fin que el juzgador
resuelva el litigio una vez escuchadas las pretensiones de las partes,
desahogadas las pruebas conducentes a la indagación de la verdad y analizando
los alegatos en las contestaciones plantean sus respectivas posiciones conforme
a Derecho.
CONCENTRACIÓN: Concentrar el mayor número de actos
en una sola audiencia o en un muy reducido número de audiencias, inmediatas
entre si, el segundo favorece, en cambio, el desahogo espaciado de los actos
procésales, a intervalos más o menos largos.
CELERIDAD: Se vincula al de concentración, pero no
se confunde con este, colinda los principios de economía procesal, realizar los
fines del juicio con el mínimo de actos, el proceso que es un medio, no puede
exigir que son el fin.