viernes, 11 de noviembre de 2011

derecho agrario en Mexico



DERECHO AGRARIO COMO INSTRUMENTO DE REFORMA AGRARIA

El antiguo derecho agrario, no sistematizado contempla los antecedentes de tenencia de la tierra existentes en Mesoamérica antes de la conquista española, esta etapa comprende la legislación que genero el derecho indiano, que respeto las costumbres y tradiciones indígenas.

La segunda etapa, constituida por el derecho agrario revolucionario o derecho de la reforma agraria, comprende desde la primera ley agraria de el país, de el 6 de Enero de 1915, hasta el último dispositivo que regulo la materia, la ley federal de reforma agraria, en este período se sistematiza la rama y se constituye en objeto de estudio autónomo, además destaca la sanción de el Art. 27 Constitucional, precepto que desde entonces ha regido la estructura de la propiedad y tenencia de la tierra.

La tercera y última etapa, denominada nuevo derecho agrario, constituye una reorientación de la materia tan significativa como la acaecida en el constituyente de 1917, con la reforma al Articulo 27 Constitucional del 6 de Enero de 1992, reglamentada por la ley agraria y la ley orgánica de los tribunales agrarios.

Como antecedente inmediato a la conquista encontramos la estructura de tenencia de la tierra existente en los pueblos que conformaban la triple alianza: mexicas o aztecas, tecpanecas y acolhuas, alianza militar, política y comercial que a fines de el siglo XIII tenía bajo su dominio casi la totalidad de Mesoamérica, por que su sistema de propiedad era imperante, con esta triple alianza se encontraron los Españoles y de ella adoptaron ciertos elementos para estructurar el naciente derecho agrario o de la propiedad territorial Novo hispana.

Martha Chávez Padrón, clasifica los diversos tipos de propiedad de la época colonial en tres categorías básicas: Propiedad Individual
(Mercedes Reales, caballerías, peonías, suertes, compra venta, confirmaciones y prescripciones),
Propiedad Intermedia (composición, capitulaciones y reducción de indígenas), Propiedad
Colectiva (fundo legal, ejido, bienes de propios, tierras de común repartimiento, montes, pastos y aguas, propiedad de el clero, la encomienda y la esclavitud).
Este Articulo ha sufrido 15 reformas que lo transformaron sustancialmente análisis breve de cada una de ellas.
Enero 10 de 1934, mediante esta reforma se incorpora la ley del 6 de Enero de 1913, considerada como ley Constitucional, esta reforma incorpora diversos procedimientos agrarios garantizando el respeto a la pequeña propiedad en explotación y estructuro la autoridad agraria.

Diciembre 6 de 1937, adiciona aspectos agrarios de importancia, como el derecho de los núcleos de población para el disfrute común de tierras, bosques y aguas que les hubiesen sido restituidas; señalando que la federación es componente para resolver los conflictos de las comunidades indígenas.

Noviembre 9 de 1940, establece el nivel jurídico de exclusividad del estado sobre el petróleo.

Abril 21 de 1945, decreta la propiedad de la nación sobre los recursos hidráulicos para beneficio común.

Febrero 12 de 1947, establece la unidad individual de dotación fijando una extensión mínima de diez hectáreas de riego, también establece el recurso de amparo en materia agraria a favor de los pequeños propietarios.

Diciembre 2 de 1948, se autoriza a los gobiernos extranjeros a adquirir inmuebles para destinarlos a sus embajadas.

Enero 20 de 1960, se reforma junto con el Articulo 42 para incorporar la plataforma continental y sus recursos ala patrimonio de la nación.

Diciembre 29 de 1960, reafirma la exclusividad de la nación en materia de electricidad
.
Octubre 8 de 1974, se suprime la expresión territorios federales, en virtud de la constitución en baja california sur y Quintana Roo.

Febrero 6 de 1975, se decreta la exclusividad del Estado para aprovechar la energía nuclear
.
Febrero 6 de 1976, se establece la zona económica 200 millas náuticas
.
Febrero 3 de 1983, se adicionan nuevos conceptos, impartición de justicia agraria y desarrollo rural integral.

Marzo 17 de 1987, se adiciona el párrafo tercero, la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Enero 6 de 1992, ha esta reforma se le denomino “modernizadora” en virtud de que constituye un parte aguas en el derecho agrario para subdividirlo.

Enero 28 de 1992, en esta reforma se reconoce la personalidad jurídica, y por ende la economía de las asociaciones religiosas a partir de esta fecha el Artículo 27 autoriza la adquisición, posesión y administración de inmuebles.

Desde la expedición de la primera ley Agraria formal del país, el 6 de
Enero de 1915, han transcurrido casi 80 años para llevar a cabo una reforma Agraria
..
.La propiedad pública de acuerdo al Articulo 27 constitucional, en contrapartida al establecimiento de la propiedad privada, la nación se reserva el dominio directo de propiedades y recursos que el citado
Articulo establece, esto es, las tierras, aguas y demás recursos que no han sido trasmitidos a los particulares para constituir la propiedad privada, permanecen dentro del patrimonio de la nación al cual se le denomina propiedad pública, dentro de este régimen, corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plata forma continental y los zócalos submarinos de las islas, sal de gema y salinas, fertilizantes, combustibles, etc.

La propiedad privada como consecuencia del principio de la propiedad originaria de la nación, esta reconoce la transmisión del dominio a los particulares realizada antes de la vigencia de la constitución y la capacidad para seguir haciéndolo a partir de su sanción, de manera genérica, se le entiende como el dominio de los particulares sobre tierras y aguas el párrafo primero del Articulo 27 dice “La propiedad de los limites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene derecho de trasmitir el dominio de ellas a los particulares.

PRINCIPALES REFORMAS DEL AÑO 1992, CON RELACIÓN AL DERECHO AGRARIO

La reforma al Artículo 27 constitucional del 6 de enero de 1992, fue seguida por la promulgación de dos ordenamientos fundamentales: la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992. La primera determinó la creación de la Procuraduría Agraria, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y la transformación del Registro Agrario Nacional, en un órgano desconcentrado de la SRA. Mediante la segunda se crearon los Tribunales Agrarios, como órganos federales dotados de plena jurisdicción y anatomía, para dictar sus fallos en materia agraria en todo el territorio nacional. La Ley Agraria fue reformada y adicionada por decreto publicado el 9 de julio de 1993, fecha en que también se publicaron las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS  
Artículo 1°.- Los Tribunales Agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde en los términos de la fracción XIX, del Art. 27 de la CPEUM, la administración de la justicia agraria en todo el territorio nacional. 
 El Tribunal Superior Agrario. Se trata de un órgano colegiado que está integrado por cinco magistrados numerarios, uno de los cuales lo preside. Este tribunal toma sus decisiones por unanimidad o mayoría de votos.
SU COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES SE PUEDEN ANALIZAR EN TRES SENTIDOS:
a) Debe resolver los asuntos de dotación y ampliación de ejidos, así como los de creación de nuevos centros de población (artículo
3o transitorio de la modificación constitucional y 4o transitorio de la Ley Orgánica).
b) Es un tribunal de alzada, conforme al artículo 198 de la Ley
Agraria y, por tanto, conoce y resuelve los recursos de revisión que se interpongan en contra de las sentencias que se pronuncien en los conflictos de límites, restitución y nulidad de actos de autoridad agraria. Adicionalmente emite jurisprudencia y resuelve excusas, excitativas y problemas de competencia entre tribunales unitarios (artículo 9o de la Ley Orgánica).
c) También tiene diversas atribuciones en el orden administrativo, como son: crear y suprimir tribunales, fijar la adscripción de los magistrados, aprobar el presupuesto, designar al personal jurisdiccional, etcétera (artículo 8o de la Ley Orgánica).

QUE SON LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS
Los Tribunales Unitarios
Su estructura. Cuentan con un magistrado y un secretario de acuerdos. secretarios de estudio y cuenta, jefe de unidad jurídica, jefe dela unidad de control de procesos, actuarios y personal de apoyo administrativo.
Su competencia deriva del artículo 18 de la Ley Orgánica delos Tribunales Agrarios.
Aquí están los principales asuntos de los tribunales agrarios, ya que se trata de las cuestiones que en forma directa e inmediata afectan e interesan al campesino. Es en donde está el alma o el corazón de los Tribunales Agrarios. Nueve de estos asuntos son: conflictos de límites, restitución, nulidades de actos de autoridades agrarias, reconocimiento y titulación de bienes comunales, conflictos sucesorios, jurisdicciones voluntarias, conflictos derivados de contratos de aprovechamiento
o uso de la tierra, controversias entre ejidatarios entre
sí o con los órganos de representación, reversión y los demás previstos
en el ya mencionado artículo 18 de la Ley Orgánica.

LA PROCURADURIA AGRARIA

Las atribuciones fundamentales de la Procuraduría Agraria, se ordenan en seis categorías:

Defiende los intereses legítimos de sus asistidos, entendidos como los derechos que tienen los campesinos sobre su tierra; además la Procuraduría es la vigilante de la legalidad en el campo.
 
Como representante legal de los campesinos ante autoridades agrarias, vigila la observancia de los principios de los procedimientos de la justicia agraria, entre ello los de oralidad, igualdad real de las partes, inmediatez y suplencia en las deficiencias de la demanda.

Como promotor de la regularización de la propiedad rural, busca otorgar seguridad jurídica, es decir, certeza en los derechos sobre la propiedad, que se perfeccionan con instrumentos documentales que hacen prueba plana.
 
Como el asesor jurídico de los campesinos, promueve la organización agraria básica y su participación en procesos económicos relacionados con la aplicación de la Ley Agraria.
 
 Como conciliador de intereses de los sujetos agrarios, interviene por solicitud de las partes en casos de controversias relacionadas con el régimen jurídico agrario.

En materia de política agraria, estudia y propone medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo, entre las que destaca la promoción del perfeccionamiento del marco jurídico agrario, derivado de la práctica observada y ponderada en campo.
 CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL AGRARIO
El primer concepto, de los maestros Fix-Zamudio y Ovalle Favela, esta enfocado a la regulación de los pasos a seguir en la solución de conflictos entre tenedores de tierras rurales, de núcleos ejidales y propietarios privados.  
 Podríamos decir que se refiere a la materia y a la persona.  
 Es el que regula el proceso destinado a solucionar los conflictos relacionados con la propiedad, la posesión y la explotación de terrenos rurales, que surgen entre los propietarios privados y los núcleos de población ejidal y comunal, entre estos núcleos entre sí o entre sus miembros
 Éste, en concreto, refiere su esencia a las disposiciones jurídicas que regulan la litis para dirimir controversias agrarias.  
En contra puntuación al primero, éste se encauza al objetivismo de la ley y la autoridad sancionadora.  
 Esl conjunto de normas jurídicas que regulan una serie de actos, lógicamente estructurados, de observancia obligatoria, sancionados por una autoridad administrativa competente, que necesariamente se aplican al ponerse formalmente en ejercicio una acción de naturaleza agraria.
 Por último, encontramos el concepto de Luis M. Ponce, que contempla los puntos de; el objetivismo de la ley, a las personas, a la materia y a la autoridad sancionadora.  
El sistema de normas jurídicas, principios y valores que regulan las relaciones humanas que se dan con motivo de la realización de la justicia agraria, la integración de los órganos y autoridades jurisdiccionales agrarias, su competencia, así como la actuación de los juzgadores y las partes en la sustanciación del proceso. 

CONCEPTO DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN EL PROCESO AGRARIO

 La palabra jurisdicción; proviene de la expresión latina iuris dictio que significa “decir el derecho” y alude a la función que realiza el Estado, a través de los jueces y tribunales, de administrar la justicia, aplicando el derecho a los casos concretos que se les presentan.  
Según Eduardo J. Couture la jurisdicción; es la “Función pública, realizadas por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.

Según Alcalá Zamora afirma que: La jurisdicción aparece como la suma de cuatro elementos: dos subjetivos, a saber: partes y juzgador, y dos objetivos, esto es, el litigio y el proceso
La jurisdicción agraria, de acuerdo con la actual normatividad jurídica, esta encomendada a órganos y autoridades administrativas como función materialmente jurisdiccional.  
Por lo que se refiere a competencia; desde el punto de vista técnico-jurídico, este vocablo tiene muchas acepciones, todas distintas del sentido normal o vulgar de la expresión como equivalente de inteligencia, ingenio o habilidad para desenvolverse en cualquier aspecto de la vida, destacando entre ellos al profesional. Pero prevalecen estos aspectos principales en el plano jurídico: desde el punto de vista orgánico se refiere a la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos de una entidad pública o privada, de suerte que al margen de la materia concreta asignada no pueden desenvolver su actividad; desde  el punto de vista del Derecho procesal o procedimental, relacionado con lo anterior, se refiere a los distintos criterios de atribución o reparto de asuntos ante los tribunales de justicia ó cualquier órgano administrativo.    

SUJETOS DEL PROCESO JURISDICCIONAL AGRARIO

 PARTE: Persona que interviene por su propio derecho en la producción de un contrato o acto jurídico de cualquier especie
 - Quien se incorpora a un proceso para ejercer el derecho de una intervención en los casos autorizados expresamente por la ley.  
 SUJETO: Persona (física y moral).  
 - Coviello señaló que ” el sujeto de los derechos y de los deberes jurídicos se designaba con la palabra persona
 PERSONA FÍSICA: Llamada también natural, es el ser humano,  hombre o mujer.  
 PERSONA MORAL: Entidad formada para la realización de fines colectivos y permanentes de los hombres a la que el derecho objetivo reconoce capacidad para tener derechos y obligaciones. Las personas morales se conocen también como colectivas, civiles, incorporales, jurídicas, sociales abstractas.  
 SUJETOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS EN EL DERECHO  PROCESAL AGRARIO EN MÉXICO  
 SUJETOS INDIVIDUALES  
 LOS SUJETOS INDIVIDUALES EN LE DERECHO AGRARIO MEXICANO SEGÚN SERGIO GARCÍA RAMÍREZ:  
 1. EJIDATARIOS  
2. COMUNEROS  
3. INDIVIDUO CON DERECHOS ASALVO (legislación derogada)  
4. LOS PRESUNTOS EJIDATARIOS  
5. SUCESORES DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS  
6. LOS AVECINDADOS  
7. EL PEQUEÑO PROPIETARIO  
8. LOS JORNALEROS AGRÍCOLAS  
9. LOS POSESIONARIOS  
10. EL REGISTRO  AGRARIO NACIONAL  
11. LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES
 LA LEY AGRARIA CONSIDERA COMO SUJETOS  DE DERECHO:  
 1. EJIDATARIOS  
2. COMUNEROS  
3. SUCESORES DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS  
4. PEQUEÑOS PROPIETARIOS  
5. AVECINDADOS  
6. JORMALEROS AGRÍCOLAS  
 EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROCURADURÍA AGRARIA RECONOCE A OTROS SUJETOS:  
 a). Posesionarios  
b). Nacionaleros.  
c). Colonos  
SUJETOS COLECTIVOS  
Los núcleos de población son parte fundamental en el proceso agrario, tanto actora como demandada, esto es que los ejidos y comunidades pueden ser sujetos activos y pasivos en el juicio Agrario. 

En relación a las comunidades también pueden intervenir en los procesos jurisdiccionales a través de sus representantes comunales.  

SUJETOS DEL DERECHO PROCESAL AGRARIO INDIVIDUAL

 CONCEPTO DE EJIDATARIO: Son ejidatarios los hombres y mujeres titulares de los derechos ejidales (Ley Agraria Artículo 12). 
 Campesino que participa  de los bienes ejidales concedidos a un núcleo de población, ya sea como adjudicatario de una parcela individual, si el ejido cuanta con terrenos de cultivo susceptibles de parcelarse, o que participa de las tierras de agostadero, monte o de otra clase, si se considera al núcleo de tierras de uso común

 CONCEPTO DE COMUNERO: Es el sujeto titular  de un derecho que poseé en común, el que tiene parte a una heredad, o haciendo raíz en común con otros propietarios  
 Persona física, sujeto de derechos agrarios reconocidos como titular por la resolución presidencial  o la sentencia del Tribunal Unitario agrario correspondiente.

 CONCEPTO DE POSESIONARIO: Son las personas que tienen en posesión parcelas ejidales y pueden estar o no reconocidas como ejidatarios. Puede adquirir la titularidad de los derechos sobre su parcela por el reconocimiento que haga la asamblea o por la prescripción positiva.
 CONCEPTO DE AVECINDADO: Persona  que radica en el núcleo de población ejidal por una año o mas, y que ha sido reconocido por la Asamblea general de ejidatarios  o el Tribunal Unitario Agrario (Art. 13 Ley Agraria).  

 CONCEPTO DE COLONO: El que vive en una colonia. Labrador que cultiva una heredad por arrendamiento y vive habitualmente en ella.  

 SUJETOS DEL DERECHO PROCESAL AGRARIO COLECTIVO  
 CONCEPTO DE EJIDO: “Es una sociedad de interés social, integrada por campesinos mexicanos por nacimiento, con un patrimonio social constituido por las tierras, bosques y  aguas que el Estado les entrega gratuitamente en propiedad inalienable, intransmisible, inembargable e imprescriptible; sujeto su aprovechamiento y explotación a las modalidades establecidas en la ley, bajo la orientación de la cooperación y la democracia económica y que tiene por objeto la explotación y el aprovechamiento integral de sus recursos naturales y humanos mediante el Estado en cuanta a la organización de su administración interna, basada en el trabajo personal de sus socios en su propio beneficio. Jurista Mario Ruiz Massieu.

 CONCEPTO DE COMUNIDAD AGRARIA: “Persona jurídica colectiva  titular de derechos agrarios reconocidos por el derecho colectivo, constituida ancestralmente por sujetos jurídicos vinculados entre si por tradiciones y costumbres y generalmente por lazos étnicos, cuyo patrimonio colectivo esta dedicado a la explotación agropecuaria con un régimen interno que comprende también la Asamblea general de comuneros, Órganos de representación, administración y de ejecución de los acuerdos de la Asamblea.  

CONCEPTO DE ACCION

El procedimiento agrario de carácter contencioso se inicia con la presentación de la demanda ante el tribunal. Rige aquí la norma nemo judex sine actore; en diversos términos cabe decir que el juzgador jamás actúa de oficio para traer a su conocimiento el litigio.  
 Mediante la demanda se ejercita la acción y uno de los litigantes -titular de un interés jurídico al que se opone otro interés, según el concepto general del litigio- se convierte en demandante o actor.  
 LA ACCIÓN es, la facultad que tiene el individuo para promover el ejercicio de la jurisdicción, a fin de que esta se resuelva sobre la pretensión, que aquel dice tener. Se trata de una facultad diferente del derecho sustantivo o material que con ella hace valer al actor. Puede existir derecho de acción sin que exista derecho de índole sustantiva así se ve en los procesos que culminan en sentencia desestimatoria de la pretensión del actor; este ejercito la acción de actuar en juicio, pese a carecer de la facultad material que pretendía tener.  
 La acción es el poder jurídico que hace valer la pretensión. Ese poder existe en el individuo aunque la pretensión sea infundada.  
 Chiovenda dice que “la acción es el poder jurídico de dar vida (porre in essere) a la condición para la actuación de la voluntad de la ley”.  
 Alcalá Zamora y Castillo “la acción pone en movimiento al proceso para que por este medio la jurisdicción acuda a resolver la controversia”.  
 Gracias a la acción se establece la relación jurídica procesal entre el actor, el juzgador y el demandado.  
 La acción es un derecho frente al Estado que tiene como contrapartida o correspondencia el deber de este de administrar justicia, ejerciendo la jurisdicción; derecho abstracto a la tutela jurídica que se obtiene de la administración de justicia.  
 La acción se dirige contra la persona de la que se reclama el cumplimiento de cierta obligación o el reconocimiento de un derecho determinado. Da cauce a la pretensión de justicia.  
 Calamandrei dice: “acción es el derecho subjetivo autónomo (esto es, tal que puede existir por si mismo, independientemente de la existencia de un derecho subjetivo sustancial) y concreto (esto es, dirigido a obtener una determinada providencia jurisdiccional, favorable a la petición de reclamante
  En cuanto al procedimiento agrario, precluye la acción en dos hipótesis:  
 Por el transcurso de 90 días naturales posteriores a la    resolución de la asamblea de ejidatarios, cuando viene al caso la asignación de tierras (Art. 61 LA).  
 En el caso de controversia respecto a resoluciones de la Secretaria de la Reforma Agraria sobre deslinde de terrenos baldíos, que se practica conforme a un procedimiento administrativo para el que se hace convocatoria a los interesados y en el que éstos pueden formular oposición y presentar los elementos de prueba y razonamientos que convengan a su interés.   

ACCIONES EN EL PROCESO AGRARIO

La acción agraria es la facultad para provocar la actividad de los órganos y autoridades jurisdiccionales con el fin de resolver controversias y problemas jurídicos planteados
 La jurisdicción agraria esta encomendada a órganos y autoridades administrativas con función materialmente jurisdiccional.  
 La acción se integra por tres elementos: los sujetos, la causa u origen y el objeto.  
 Los sujetos. Son el actor y demandado. El actor es sujeto activo, es quien ejerce la acción, el que promueve la demanda;  el demandado es el sujeto pasivo, persona en contra de la cual se presento la acción,  la demanda.  
 La causa. Es el origen, las circunstancias, razones, o hechos en los cuales se apoya la acción.  
 El objeto. Es aquello que se pretende, lo que se busca, lo que se quiere conseguir y para el logro de tal propósito se recurre a los tribunales.  
 Personas con capacidad para ejercitar la acción agraria:  
 Personas individuales  
los campesinos, avecindados, ejidatarios o comuneros  
los pequeños propietarios (Art. 27 constitucional)  
 Personas colectivas.  
Los núcleos de población ejidales y comunales, sociedades y asociaciones rurales.  
 Podrá iniciarse el ejercicio de la acción, con motivo de:   
 De las controversia por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de estos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;  
 De la restitución de bosques, tierras y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de los particulares;  
 Del reconocimiento del régimen comunal:  
De los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;  
De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;  
De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionados o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;  
De las controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;  
De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27; así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;  
De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;  
De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria,  
De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales  a que se refiere el artículo 45 de la ley agraria;  
De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la ley agraria;  
De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la ley agraria; así como de la ejecución de laudos arbítrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables.  

PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCESO AGRARIO

 Al igual que todas las demás materias en el ámbito del Derecho Procesal, esta materia vela porque el procedimiento de los juicios sea lo más pronto y expedito para las partes al igual que busca la economía procesal para las mismas los principios que rigen este ámbito se traducen por eficacia los siguientes  
 LEGALIDAD: La legalidad domina el  enjuiciamiento moderno. Quiere decir que el proceso y los restantes datos del régimen procesal se hallan gobernados por la ley, no por la voluntad del juzgador o de las partes, salvo que la ley misma autorice la función integradora de los órganos jurisdiccionales.  
 IGUALDAD ENTRE LAS PARTES: La igualdad de los hombres ante la ley- igualdad formal, para la que no viene al caso, en principio, las características de cada sujeto: sexo, color, creencia, fortuna,  trabajo, circunstancia, etc.  
 DEFENSA MATERIAL:  Implica un reforzamiento de su posición en el juicio, por intervención del juzgador y no de su abogado, que es el defensor formal de la parte.  
 VERDAD MATERIAL:             El procedimiento agrario está influido por el principio de prueba material  o histórica. Se faculta al tribunal para acordar diligencias probatorias” siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados”  
 ORALIDAD Y ESCRITRA: Oralidad dice que para la resolución de controversias los tribunales se sujetaran al procedimiento legal y quedara  constancia de ello por escrito.     
Escritura se vinculan los registros que han de llevar los tribunales acerca de los actos  que ante ellos se desarrollan o en los que intervienen.  
 PUBLICIDAD:  Incorpora al pueblo en el juzgamiento; no a titulo de juzgador, que seria otra cosa, sino de espectador calificado, pues de él se guarda un testimonio critico que contribuya a la buena marcha de la justicia.  
 INMEDIACIÓN: El proceso tiende a un solo fin que el juzgador resuelva el litigio una vez escuchadas las pretensiones de las partes, desahogadas las pruebas conducentes a la indagación de la verdad y analizando los alegatos en las contestaciones plantean sus respectivas posiciones conforme a Derecho.  
 CONCENTRACIÓN: Concentrar el mayor número de actos en una sola audiencia o en un muy reducido número de audiencias, inmediatas entre si, el segundo favorece, en cambio, el desahogo espaciado de los actos procésales, a  intervalos más o menos largos.  
 CELERIDAD: Se vincula al de concentración, pero no se confunde con este, colinda los principios de economía procesal, realizar los fines del juicio con el mínimo de actos, el proceso que es un medio, no puede exigir que son el fin.

1 comentario:

  1. Estimada colega:
    Ya revise su blog y me percato que toda la información está en UNA NOTA, si su intención era esta, muy bien y si no, le recuerdo que le faltan nueve notas para acumular las diez que requeridas.
    Le comento que no importa la extensión de la nota, lo que me interesa es que usted exprese su criterio.
    Le invito a revisar el documental “El mundo según Monsanto”. Le dejo la liga para que lo pueda ver en español y completo. http://www.youtube.com/watch?feature=player_detailpage&v=LdIkq6ecQGw

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